DISPOSICIONES ADICCIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL.
En lo que atañe al tramo internacional del río Miño esta Ley será de aplicación mientras no se oponga a lo dispuesto en el Canje de Notas de 22 de junio de 1968, celebrado entre el Ministerio español de Asuntos Exteriores y la Embajada de Portugal en Madrid.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Los expedientes sancionadores ya iniciados al amparo de la legislación anterior continuarán tramitándose por la misma hasta su resolución.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Las licencias y permisos de pesca expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su validez hasta el fin de su período de caducidad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Se establece un plazo de seis meses, ampliable en supuestos justificados, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, para la adaptación de las instalaciones, instrumentos y otros mecanismos a las disposiciones que supongan una innovación respecto a la legislación anterior.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
En tanto el órgano competente no determine el caudal ecológico, se entenderá por tal el 10 % del caudal medio anual.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Se faculta al Conselleiro de la Xunta para que, mediante Decreto, actualice las cuantías de las sanciones previstas en la presente Ley, de acuerdo con la evolución del índice de precios al consumo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
En lo no previsto en esta Ley y con carácter supletorio se aplicará lo dispuesto en la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942 y en el Reglamento para su aplicación.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
Se autoriza al Consello de la Xunta para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.