TÍTULO III.
CONSERVACIÓN Y FOMENTO DE LA RIQUEZA PISCÍCOLA.
CAPÍTULO I.
RESTRICCIONES AL APROVECHAMIENTO PISCÍCOLA.
Artículo 8.
La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes establecerá los períodos hábiles de pesca para las distintas especies y demás seres vivos que habitan las aguas continentales de Galicia, adoptando las medidas excepcionales y los regímenes especiales que se estimen pertinentes.
En caso de extremo empobrecimiento de los recursos vivos de las aguas, o cuando circunstancias excepcionales lo aconsejen, la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, oído el Comité Gallego de Pesca Fluvial, podrá acordar las medidas que estime pertinentes, incluso la veda absoluta en aquellas masas de agua que juzgue oportuno o, en su caso, la pesca sin muerte como única modalidad autorizada.
Siempre que en una masa de agua exista varias especies y alguna de ellas esté vedada, la veda se extenderá en esa masa o todas las especies que se capturen con la misma modalidad o cebo, salvo autorización expresa de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, que será publicada en el Diario Oficial de Galicia.
Artículo 9. Restricciones temporales.
La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá prohibir temporalmente el empleo de cualquier arte o modalidad de pesca, en toda o en parte de las aguas continentales de la Comunidad Autónoma, cuando existan razones hidrobiológicas que así lo aconsejen. Esta prohibición habrá de publicarse en el Diario Oficial de Galicia con expresión de su motivación y la duración de la misma.
Artículo 10. Transporte y comercialización de la pesca fluvial.
1. Queda prohibida la comercialización de cualquier especie de salmónidos no procedentes de centros de producción autorizados en toda época, sea cual fuere el sistema de captura.
2. Para poseer y transportar reos o salmones y para comercializar cualquier tipo de salmónido será condición indispensable que vayan provistos del a documentación que acredite su procedencia legal. A los ejemplares del reo y de salmón pescados al amparo de esta Ley se les facilitará la documentación acreditativa de su origen.
3. Las autoridades competentes podrán ordenar la inspección de locales públicos al objeto de hacer las comprobaciones oportunas sobre posesión de guías, documentos de compra y cualquier otro acreditativo de aquellos extremos, quedando los titulares de dichos locales obligados a facilitar las inspecciones.
Artículo 11. Cañas de pescar y útiles auxiliares.
En las aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Galicia, cada pescador sólo podrá utilizar el número de cañas y los útiles auxiliares que se detallen en las oportunas disposiciones reglamentarias.
Artículo 12. Autorizaciones especiales.
Para fines científicos, de repoblación o para evitar su muerte, la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá utilizar la pesca y el transporte de especies acuícolas de sus huevos en toda época del año haciendo uso de cualquiera de los métodos de captura previstos en la presente Ley, debiendo en todo caso quedar fijadas las condiciones de expedición de estas autorizaciones especiales.
CAPÍTULO II.
FOMENTO DE LAS POBLACIONES ICTÍCOLAS.
Artículo 13.
La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes promoverá la realización de los estudios hidrológicos precisos de las aguas continentales de la Comunidad Autónoma, así como la investigación, dedicando especial atención a los ríos habitados por salmón o reo, y adaptará sus actuaciones para el fomento de la riqueza ictícola a las conclusiones y resultados de dichos estudios y programas de investigación.
Artículo 14. Frezaderos.
La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes procederá a la delimitación y señalización de los frezaderos, prohibiendo cualquier alteración de los mismos, salvo las que realice la propia Consellería o autorice con la finalidad de protegerlos, conservarlos y mejorarlos.
Cuando la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes estime que el baño u otras actividades puedan suponer el deterioro del trezadero, podrá adoptar las medidas precisas para la protección y conservación del mismo, señalizando, a tal efecto, las respectivas zonas donde se prohibiesen estas actividades.
Artículo 15. Repoblaciones piscícolas.
Solamente podrán realizar repoblaciones o sueltas de especímenes piscícolas en las aguas continentales los organismos dependientes de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes o aquellos a los que ésta autorice expresamente.
Las entidades que tengan la concesión para el aprovechamiento de alguna masa de agua continental podrán, en su caso, solicitar la realización directa de repoblaciones piscícolas en las aguas objeto de la concesión, si bien las especies, tipos o variedades y métodos empleados requerirán la aprobación previa de la Consellería para garantizar su idoneidad. Dicha aprobación incluirá las condiciones y formas de ejecutar su repoblación.
Artículo 16. Repoblaciones de vegetación en márgenes y álveos.
A todos los efectos, se declara de interés general y la conservación de las formaciones vegetales, así como la repoblación arbórea y arbustiva en las márgenes de los ríos y arroyos con especies ripícolas o de riberas, respetando las servidumbres legales.
Para el aprovechamiento y utilización de cualquier tipo de vegetación en las riberas de los ríos y aguas, y por su incidencia sobre las poblaciones piscícolas, será necesaria la previa autorización de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
Artículo 17. Instalaciones.
1. La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes fomentará la construcción de piscifactorías, estaciones de captura, frezaderos artificiales, canales de alevinaje, laboratorios ictiogénicos y demás instalaciones que sirvan para incrementar la riqueza piscícola de las aguas continentales de Galicia. Asimismo, podrá autorizar trabajos y construcciones financiados por personas físicas o jurídicas que sirvan para contribuir a la conservación y fomento de esta riqueza.
2. Las piscifactorías u otras instalaciones industriales autorizadas, con fines comerciales o de repoblación piscícola, podrán producir especies piscícolas siempre que reúnan los requisitos legalmente exigidos y estén en posesión de los permisos establecidos en la legislación vigente.
Los proyectos deberán estar firmados por técnico competente y definirán los caudales necesarios, los sistemas de producción y las características de funcionamiento de la instalación.
La autorización para el funcionamiento de las piscifactorías o instalaciones industriales será concedida para cada proyecto por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, sin perjuicio del otorgamiento de la correspondiente concesión por parte de la Administración hidráulica competente.
3. Las industrias e instalaciones que produzcan, transporten, almacenen, traten, recuperen o eliminen residuos tóxicos o que puedan poner en peligro la biocenosis de las masas de agua de la Comunidad Autónoma vendrán obligadas a acatar las instrucciones impartidas por la Consellería competente y a facilitar la labor inspectora, al objeto de evitar o reducir aquel peligro, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación medio ambiental.
CAPÍTULO III.
MEDIDAS PROTECTORAS.
Artículo 18. Ordenación de los aprovechamientos piscícolas.
La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes promoverá la ordenación adecuada de los aprovechamientos piscícolas a través de planes técnicos, que deberán comprender, como mínimo, la descripción de las características de las aguas y los problemas que afectan a las comunidades piscícolas, su cuantificación y las posibilidades de potenciarlas y las medidas tendentes a mejorar su estado, períodos de veda y topes de captura aconsejables, período de revisión y mecanismo de revisión.
Estos planes técnicos serán preceptivos en aguas habitadas por salmón y reo, en todas aquellas que la Consellería considere de interés piscícola y en aquellas masas de agua que sean objeto de su concesión.
Su aprobación se publicará en el Diario Oficial de Galicia.
Artículo 19. Protección de los recursos piscícolas.
El Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, podrá declarar determinados tramos de ríos como de especial interés para la riqueza piscícola, fijando las medidas adecuadas para su protección, conservación, mantenimiento y mejora, que deberán ser, como mínimo, la elaboración del plan técnico y la relación de actuaciones que hayan de llevarse a cabo para proteger y mejorar los recursos piscícolas, así como la fijación de veda o de una determinada modalidad de pesca que no suponga peligro para las especies de interés.
Artículo 20. Dimensiones mínimas
1. Deberán devolverse inmediatamente al agua todos los ejemplares capturados que no superen las dimensiones mínimas que reglamentariamente establezca la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
2. Se entenderá por longitud, en los peces, la distancia existente desde la extremidad anterior de la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida y, para el cangrejo, la comprendida entre el ojo y la extremidad de la cola también extendida.
Queda prohibida la pesca, posesión, circulación, comercialización y consumo de los ejemplares que no alcancen las dimensiones mínimas establecidas, excepto en el caso de la anguila, que estará admitida en su estado de angula.
Artículo 21. Obstáculos naturales.
La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá acordar la eliminación de los obstáculos naturales o su modificación para facilitar la circulación de los peces a lo largo de los cursos de agua competencia de la Comunidad Autónoma, especialmente en los ríos salmoneros y de reos, y cuando ello no sea posible, el empleo de los medios sustitutivos que aseguren el ciclo biológico de la riqueza piscícola en los distintos tramos del río.
Artículo 22. Aprovechamientos hidráulicos.
Las concesiones de aprovechamiento hidráulico habrán en todo tiempo de respetar el caudal ecológico necesario para facilitar el normal desarrollo de las poblaciones piscícolas.
En los procedimientos que se sustancien para su determinación por el organismo de cuenca competente, habrán de recabarse los informes necesarios para la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
Toda variación del caudal del curso fluvial motivada por cualquier tipo de aprovechamiento hidráulico habrá de hacerse paulatinamente.
Se establecerá en la zona de influencia de caída de presas, embalses y aprovechamientos hidráulicos la obligatoriedad de instalar señales acústicas o luminosas que advierten suficientemente sobre la apertura de compuertas o el incremento de caudales fluviales por medios artificiales.
Artículo 23. Pasos y escalas.
Las solicitudes y proyectos de todas las presas, diques o canales que se pretendan construir en las masas acuícolas al objeto de facilitar las migraciones periódicas de los peces a lo largo de los cursos fluviales deberán presentar:
1.
El estudio de evaluación del impacto ambiental, en su caso.
2.
La previsión de la pertinente escala, paso, esclusa o cualquier otro dispositivo que permita su remonte para especies migratorias.
3.
El mantenimiento en todo tiempo del caudal ecológico que habrá de verter por la escala o por el paso necesario para asegurar el movimiento natural de las especies.
Los organismos hidráulicos no autorizarán las obras o trabajos a realizar en las masas de agua de la Comunidad Autónoma de Galicia que incumplan lo anteriormente establecido, excepto que justifiquen adecuadamente la imposibilidad de su realización, debiendo solicitar informe previo a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
En las presas y diques levantados con anterioridad a esta Ley o en los de nueva construcción donde no sea posible construir un dispositivo de remonte se establecerán otras alternativas.
Artículo 24. Contaminación de las aguas.
Queda prohibido alterar la condición natural de las aguas con cualquier tipo de producto contaminante que dañe los ecosistemas fluviales, en especial la fauna piscícola, considerándose como tal todo aquel que produzca una alteración lesiva de las condiciones físicas, químicas o biológicas de las masas de aguas continentales.
Si no hubiese posibilidad de armonizar los intereses piscícolas con los de los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos, industrias y explotaciones que por su interés público deban ser preferentes, los dueños y concesionarios quedarán obligados a acatar las disposiciones que dicte la Xunta de Galicia para conseguir que los vertidos no sobrepasen los parámetros establecidos por la CEE para los ríos de salmónidos, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación medio ambiental.
Artículo 25. Alteración de fondos y márgenes.
1. Se precisará informe preceptivo de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para modificar la vegetación de las orillas y márgenes, siempre que ésta afecte a la zona de servidumbre de las aguas públicas.
En el caso de que el informe señale una incidencia negativa de esta modificación sobre las poblaciones piscícolas la ecología de las aguas, el organismo de cuenca deberá adoptar o proponer al titular del aprovechamiento las condiciones necesarias para evitar el impacto negativo.
2. Se prohíbe modificar los cauces y desviar el curso natural de las aguas públicas sin contar con el informe pertinente de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, independientemente de los otros que sean precisos.
3. Queda prohibido desviar el curso natural de las aguas, embalses y pantanos, de los cauces de derivación y de los canales de navegación y riego para el aprovechamiento de su pesca sin el correspondiente informe de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
4. Cualquier concesión de extracción de áridos de los ríos habrá de contar con un informe de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, en el que se especifique que dicha extracción no supone peligro u obstáculo alguno para el remonte, freza o vida de la fauna ictícola.
Artículo 26. Rejillas y otros dispositivos de control.
En toda obra de toma de agua, así como a la salida de los canales de fábricas, molinos o turbinas, deberá existir un dispositivo que impida el acceso de la población ictícola a dichas corrientes de derivación o aporte. Los dueños o concesionarios están obligados a su colocación y mantenimiento en buen estado. La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes fijará el emplazamiento, dimensiones, características, sistemas de precintado y control y épocas del año en que debe permanecer operativo.
Artículo 27. Agotamiento de masas de agua.
Siempre que un particular o una entidad concesionaria de un aprovechamiento hidráulico vaya a proceder a la anulación o vaciado de una masa de agua en la que exista población ictícola, habrá de comunicarlo con una antelación mínima de un mes al órgano competente, que deberá notificarlo inmediatamente a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para que ésta establezca las medidas que habrán de adoptarse al objeto de proteger la citada población.
Los gastos derivados de la toma de medidas necesarias para evitar mortandad de peces o riesgos para la riqueza piscícola correrán por cuenta del concesionario, que igualmente será responsable de los daños y perjuicios ocasionados.